Además, se omite precisar cuáles son las cartas de recomendación prohibidas. Del análisis de las normas se concluye que las que no están permitidas son las que pretendan un
beneficio indebido a favor de la persona referida, y se excluyen de la prohibición las se emitan para acreditar la experiencia positiva de algún contratista en una proceso de contratación administrativa, y “
las cartas de recomendación que todo funcionario público puede emitir, siempre y cuando no se haga en el ejercicio del cargo que ocupa”. (oficio 08436 (DAGJ-2012-2005) de 13 de julio de 2005).
El informe de la PE omite el análisis de la línea jurisprudencial de la Contraloría General de la República en cuanto a la emisión de cartas de referencia en el marco de una contratación administrativa. Línea que señala en resumen que estas cartas deben acreditar una experiencia positiva, es decir que el resultado de la actividad prestada fue satisfactorio; y que tales cartas deben ser emitidas por “por personas que puedan comprometer el criterio de la adquirente”, y que ocupen jerarquías en la institución.
En cuanto al Ministro Garnier: El informe de la PE, señala que el ministro no debía emitir la carta de referencia por cuanto dentro del proyecto no realizaba labores administrativas, omitiendo en su análisis señalar que dentro de ese proyecto, a él le correspondían las labores sustanciales y decisorias, mismas que no le parecen a la PE suficientemente relevantes como para determinar que a quien realmente le constaba la calidad del trabajo era al señor Ministro, por el contrario, señala que como los proyectos se archivan en la Dirección de Asuntos Internacionales y Cooperación del Ministerio de Educación, era esa instancia la que debió haber emitido la carta. Es decir, admiten que la carta debió salir del Ministerio, pero argumentan que por no realizar el ministro labores administrativas no podía este suscribirla, pese a que es a él al que le consta y aprobó, la calidad, los productos recibidos.
Se cuestiona que se mencione a la asesora principal en la carta, e indican que era una persona más dentro del proyecto, cuando tal afirmación no es cierta. La misma procuraduría al tratar de desmeritar el rol que cumplía el Ministro en el proyecto, señala las labores especiales y relevantes que tenía la figura del asesor principal.
Señala la PE que es responsable el señor Garnier por cuanto la carta que él emitió se refiere a una persona jurídica, y es usada para que sea otra la que participe en un concurso. Lo anterior no es un hecho personal de señor Ministro y no puede generarle responsabilidad. El señor Ministro de Educación emitió una carta de referencia en la cual acredita la información que a él le consta como máximo jerarca de su Ministerio.
Según el informe de la PE, la carta señala “una serie de elementos subjetivos” innecesarios y que son usados para resaltar la figura de Flor Isabel Rodríguez. Tal “serie” de elementos, resultan siendo únicamente dos y son las siguientes frases: “
Para el Ministerio de Educación es un gusto informarles” y “de cuyos resultados estamos ampliamente satisfechos”. La primera es evidentemente un saludo con el cual, una persona educada suele indiciar sus cartas; la misma Contraloría usa frases de ese tipo para comunicar los resultados de un proceso de refrendo, por ejemplo “
nos complace devolver debidamente refrendado”, y “mucho lamentamos devolver el contrato sin nuestra aprobación”.
La segunda de las frases lo que hace es señalar precisamente lo que manda el ordenamiento, sea la experiencia positiva. Y de una incorrecta -y falta de análisis gramatical- lectura, la PE concluye que esa frase se refiere a la asesora principal, y no al proyecto como en efecto se lee.
El Informe de la PE señala la violación de ciertos principios, pero no desarrolla sus consideraciones de por qué se da esa supuesta infracción, simplemente los menciona, no obstante lo anterior, se concluye con la resolución de la Presienta, que la nota suscrita se hizo tomando en cuenta criterios de mérito, el señor Garnier no tiene ningún interés personal ni familiar en las actividades de la empresa que refirió, las referencias consignadas en la nota son objetivas; y su actuación estuvo apegada a la ley, por lo que no se observa infracción a los principios de
objetividad e imparcialidad.
Tampoco ha fallado a la integridad, ya que sus actuaciones no han pretendido el logro de un beneficio indebido, sino que éstas consistieron simplemente en dejar constancia de la experiencia que el solicitante efectivamente tenía.
En cuanto a los principios de
rectitud y liderazgo, no indica la Procuraduría de la Ética, ni se desprende del informe presentado, ni siquiera como indicios, cuáles acciones u omisiones del señor Garnier pudieran haber violentado tales principios.
En cuanto al señor Liberman: Omite indicar y considerar que la carta suscrita por el señor Liberman no se hizo en papel de su Despacho, ni usando un número de oficio del mismo, ni con membrete oficial. Señalan que por haber indicado al pie de su nombre la investidura que tiene como II Vicepresidente, lo hizo en el ejercicio de un cargo.
Omite analizar que la carta del señor Vicepresidente da fe de un trabajo que a él le costa que fue prestado de manera satisfactoria.
Señala que la experiencia que al señor Liberman le consta de la empresa referida, es en el ámbito privado, y que la experiencia que se requería en RECOPE, era en el campo público. Al igual que en el caso del señor Garnier, se le está estableciendo una responsabilidad por hechos que no son personales. El señor Liberman no tenía por qué conocer los detalles del cartel de contratación, además, en esos procesos la experiencia que puede acreditarse puede ser en ambos ámbitos cuando así se señale.
Para la PE, lo que “
vio” el señor Liberman en la campaña fue el trabajo prestado para un “tercero”, afirmación que no es cierta, el señor Luis Liberman, emitió una carta de recomendación en la que hace referencia, de manera sencilla y concreta, a la experiencia de una firma y su personal, indicando, como corresponde, que le constó la forma en que se realizaron los servicios. Otro de los errores contenidos en este informe es que se ignora que las campañas presidenciales no son únicamente para el candidato que va ocupar la Presidencia de la República, sino para una fórmula compuesta por esa persona y los dos candidatos a la Vicepresidencia. Esa nómina es un grupo indivisible, del que no se puede salir ninguno de los tres. La campaña del Presidente es la misma que la de los Vicepresidentes, y electo el primero resultan electos también los segundos.
Se concluye en la resolución que el señor Luis Liberman Ginsburg, II Vicepresidente de la República, mediante la nota de fecha 05 de agosto de 2011, emitió una carta de referencia en la cual acreditó una experiencia que efectiva y objetivamente le consta, a título personal, y por situaciones que se presentaron antes de ser electo Vicepresidente de la República; la carta dicha no fue impresa en papel oficial, ni usando numeración o membrete de su Despacho como Vicepresidente. Tampoco se observa que haya violentado los principios de objetividad e imparcialidad, ni que haya actuado con dolo o culpa grave para pretender un beneficio indebido a favor de terceros.
Pese a lo anterior, lo que resulta más grave, es que la Procuraduría de la Ética, a sabiendas que contra el señor Vicepresidente no puede procederse a la apertura de un procedimiento sancionatorio, traslada el informe a la Presidenta “para lo que en derecho corresponda”, cuando en derecho no corresponde ninguna acción. Esa procuraduría, en el cumplimiento de sus funciones debió analizar esa situación en su informe y señalar la
inexistencia normativa de una autoridad que pueda imponer eventuales sanciones al señor Liberman.
Con las resoluciones se establece: Que no hay mérito para abrir un procedimiento contra el señor Garnier por apegarse su actuación a la legalidad y la ética.
Archivar el caso contra el señor Liberman por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé sanciones para este tipo de funcionarios, además de que su conducta resultó apegada a la legalidad y la ética.