Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
La Sala IV resolvió amparo sobre ''guías sexuales'' - TicoVisión 02 de agosto de 2012 | TicoVisión | Redacción - | Nacionales | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento
La Sala IV resolvió amparo sobre ''guías sexuales'' La Sala Constitucional, en sentencia 2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto de 2012, por mayoría declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación de la libertad de conciencia. Debe el Ministro de Educación Pública establecer la forma en que los representantes del menor puedan hacer la respectiva objeción a través de un mecanismo ágil y sencillo. En lo demás declaró sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Argumentos del reclamo: Los recurrentes alegaron que el Ministerio de Educación Pública omitió darles participación de previo a la aprobación del programa de educación para la afectividad y la sexualidad y que ello afecta el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Consideraciones de la sentencia:- La Magistrada Calzada y los Magistrados Mora, Armijo, Castillo y Rueda, estiman que el Ministerio de Educación Pública no requería consultar a los padres de familia de previo a formular el programa “Educación para la afectividad y la sexualidad integral”, por lo que desestiman este extremo del amparo.
- También reconocen que es una obligación del Estado costarricense, de acuerdo con Convenios Internacionales suscritos y la Constitución Política, implementar un modelo educativo que incluya la educación sexual para las personas menores de edad, por lo que manifiestan que el programa “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” no es contrario ni a las Convenciones Internacionales, ni a la Constitución Política.
- Sin embargo, los Magistrados Mora, Armijo, Cruz y Castillo admiten también, como un derecho de rango convencional y Constitucional, el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los hijos (vgr. Declaración Universal de Derechos Humanos art. 26, inciso 3; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art 13, inciso 3).En ese sentido si bien reconocen que el programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” responde a la consecución de un fin constitucionalmente válido por parte del Estado, también salvaguarda el derecho de los padres de familia a exceptuar a sus hijos del mismo, en los casos en que afecte sus creencias religiosas o los valores que desean inculcar a sus hijos (derecho de objeción de conciencia).
- La Sala establece que el Ministerio de Educación o las autoridades competentes en su caso, deben proveer un mecanismo ágil y sencillo para que los padres puedan excluir a sus hijos de la atención del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” en los términos explicados en la sentencia, con el fin de garantizarles el respeto de sus derechos fundamentales relativos a la educación de sus hijos.
- El magistrado Cruz Castro declara con lugar el recurso en todos sus extremos y da razones diferentes.
- La Magistrada Calzada y el Magistrado Rueda, con razones separadas, declaran sin lugar el recurso y además agregan, con base en el Principio del Interés Superior del Menor, que la opinión de las personas menores de edad, y no solo la de los padres y madres, siempre debe ser considerada en cualesquiera mecanismos que se instauren a los efectos de determinar la pertinencia de que una persona menor de edad participe del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral”. Para tal efecto remiten a los artículos 12, 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y numerales 5, 14 inciso b) y 60 inciso b) del Código de la Niñez Código de la Niñez y la Adolescencia.
- La Magistrada Calzada y el Magistrado Rueda, con razones separadas, declaran sin lugar el recurso y además agregan, con base en el Principio del Interés Superior del Menor, que la opinión de las personas menores de edad, y no solo la de los padres y madres, siempre debe ser considerada en cualesquiera mecanismos que se instauren a los efectos de determinar la pertinencia de que una persona menor de edad participe del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral”. Para tal efecto remiten a los artículos 12, 13 y 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y numerales 5, 14 inciso b) y 60 inciso b) del Código de la Niñez Código de la Niñez y la Adolescencia.
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