Ley de violencia doméstica - TicoVisión |
Escrito en 15/12/10 a 05:23:14 GMT-06:00 Por Administrador |
15 de Diciembre de 2010 TicoVisión Fuente:AL Costa Rica San José.- Se aprobó por unanimidad en primer debate el expediente 15732 Reforma de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 12,17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, Ley de la República Nº 7586 de 10 de abril de 1996. El objetivo del proyecto es mejorar la aplicabilidad de la Ley de violencia doméstica, y por ello se propone una serie de reformas dirigidas a mejorar y agilizar la actuación de los juzgados de violencia doméstica. Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política. La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley. Las autoridades que intervienen en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una. Asimismo esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar. El artículo 3 hace referencia a las medidas de protección y el 4 a la duración de las medidas las cuales se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme. Y el artículo 5 se refiere a la cesación de las mismas. Además en el artículo 4 se establece la obligación del Poder Judicial de crear un registro con los nombres y la información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de protección, para lo cual, los despachos que conocen la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección. El registro deberá ser consultado, necesariamente, por el juez o jueza que deba resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados. La información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial. Los asientos contenidos en este Registro, se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco años contado a partir de la última resolución comunicada. Cuando se trate de presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener fotografías de los mismos, y toda la información registrada deberá ser utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas menores de edad. En el Presupuesto Nacional, el Poder Judicial deberá incluir las partidas correspondientes, con el propósito de dar contenido económico, para la creación y mantenimiento del registro de personas agresoras que establece el artículo 4 de esta Ley. Su fuente de financiamiento, se contemplará como recursos adicionales a lo que constitucionalmente se le asigna a este Poder. |
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