Posición sindical al proyecto de ley de reforma procesal laboral - TicoVisión
Escrito en 20/02/11 a 09:41:53 GMT-06:00 Por Administrador
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Posición sindical al proyecto de ley de reforma procesal laboral

TicoVisión

La convención colectiva es el instrumento de negociación por excelencia de la clase trabajadora. Su existencia está consagrada en los Convenios de OIT ratificados por Costa Rica y en nuestra  Constitución Política, que le otorga fuerza de ley profesional.


20 de Febrero de 2011
TicoVisión
Fuente:ANEP
Costa Rica



POSICIÓN SINDICAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL, EN RELACIÓN A LOS ARREGLOS DIRECTOS Y LOS COMITÉS PERMANENTES




San José, 17 de febrero de 2011.-

Señores Diputados
Señoras Diputadas
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
ASAMBLEA LEGISLATIVA

Quienes suscribimos, Presidentes, Secretarios y Secretarias Generales de organizaciones sindicales y gremiales de nuestro país, consideramos oportuno dirigirnos a ustedes, a efectos de compartir nuestras consideraciones con relación a una discusión que tendrán en los próximos días en torno al Proyecto 15.990 “Ley de Reforma Procesal Laboral”, específicamente al tema de los arreglos directos y los comités permanentes de trabajadores.

En la memoria  institucional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del año 2009 podemos encontrar datos que se repiten desde hace ya varios años: el Departamento de Relaciones de Trabajo reportó 14 convenciones colectivas, 9 de ellas aprobadas y 86 arreglos directos, 59 de ellos aprobados. Las cifras hablan por sí mismas: la cantidad de arreglos directos supera en  5 veces la de convenciones colectivas de trabajo.

La convención colectiva es el instrumento de negociación por excelencia de la clase trabajadora. Su existencia está consagrada en los Convenios de OIT ratificados por Costa Rica y en nuestra  Constitución Política, que le otorga fuerza de ley profesional. De conformidad con nuestro Código de Trabajo, la convención colectiva requiere necesariamente ser negociada por un sindicato.  

Obviamente el deterioro de la tasa de sindicalización del sector privado y las carencias existentes para tutelar efectivamente la libertad sindical en ese sector, impacta directamente la existencia de convenciones colectivas de trabajo en el sector privado.

Sin embargo, consideramos que también ha tenido un papel decisivo en este escenario, el instrumento denominado arreglo directo, de regulación y fuerza limitados, que no requiere la participación de organizaciones sindicales y que por el contrario, el Código de Trabajo rechaza la suscripción por parte de estos y otorga titularidad exclusiva a los comités permanentes.

Los sindicatos para su fundación deben cumplir con una serie de requisitos legales, puede considerarse que representan de manera independiente los  intereses de la clase trabajadora; en su lugar, los comités permanentes no son una organización social en sí,  se constituyen sin ningún requisito formal, se forman con tres integrantes, no cuentan con asesoría independiente ni con protección en el ejercicio de su actividad.

Otra razón que influye en la desproporción de arreglos directos y convenciones colectivas es la  desnaturalización jurídica del arreglo directo.

Nuestro Código de Trabajo establece en su Título II la regulación sobre los diversos mecanismos de negociación individuales y colectivos. En materia colectiva este título establece dos instrumentos de negociación: los contratos colectivos y la convención colectiva de trabajo, cuya titularidad compete exclusivamente a la organización sindical.

Como instrumento de negociación colectiva, la convención colectiva representa el mecanismo idóneo para el ejercicio de la autonomía sindical ante el empleador, así como para el establecimiento con fuerza de ley profesional de la regulación fundamental de las condiciones de trabajo. La negociación colectiva no presupone la existencia de un conflicto sino que lo previene, aún cuando en alguna ocasión represente la solución de un conflicto colectivo.

Por su parte, el Título VII del Código de Trabajo establece la regulación de los diversos procesos judiciales y extrajudiciales relacionados con el trabajo, incluyendo en el capítulo III el procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social, estableciendo la vía judicial (conciliación y arbitraje) y la extrajudicial (el arreglo directo).

Lo anterior quiere decir que en Costa Rica, en términos normativos,  el arreglo directo es exclusivamente un mecanismo de solución de conflictos y nunca un instrumento de negociación laboral que pueda sustituir a la convención colectiva de trabajo, así reconocida en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

No obstante lo anterior, basta con la simple lectura de los arreglos directos que se inscriben rutinariamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para constatar que su utilización no obedece a la solución de un conflicto colectivo, sino que su estructura es exactamente la misma que la de una negociación colectiva de trabajo, aún cuando su contenido en muchas ocasiones es prácticamente una repetición de normas del Código de Trabajo.

Esta transformación se ha producido por una tolerancia ministerial y ha representado un instrumento eficaz de política antisindical, ya que fomenta la negociación colectiva con los trabajadores, pero siempre y cuando no sea por medio de la organización sindical.

Es por estas razones que los arreglos directos y los comités permanentes han sido el expediente emblemático de las prácticas antisindicales en nuestro país. Fruto de las constantes denuncias de sindicatos ante OIT, en el marco de la conferencia del 2006 (junio), la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT señaló con preocupación que Costa Rica arrastra problemas graves relativos a la lentitud e ineficacia de los procedimientos de recurso en caso de actos antisindicales; restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público; y la desproporción enorme en el sector privado entre el muy reducido número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales y el número de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados.

De igual forma, la OIT por medio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, acordó la necesidad de determinar por medio de un estudio de un experto independiente, porqué existen tan pocos convenios colectivos de trabajo suscritos entre sindicatos y empleadores en el sector privado costarricense, y tantos arreglos directos suscritos con los trabajadores no sindicalizados.  Este informe fue elaborado por el Dr. Adrián Goldin durante el año 2006 y fue hecho público en el año 2007.   El consultor arriba a las siguientes conclusiones:

- Son los empleadores los que postulan, defienden  reivindican y suelen tomar la iniciativa tendiente a la concertación de arreglos directos.

- El Comité Permanente se constituye frecuentemente por iniciativa empresarial y aún y cuando son los trabajadores los que toman la iniciativa, deben solicitar a la empresa que convoque a una reunión para proceder a la elección.

- El modo habitual de realización de las asambleas convocadas para la elección de los miembros de los  comités permanentes conspira contra la autenticidad de esos procesos: voto no secreto, a mano alzada y sujeto a escrutinio público.

- El arreglo directo es una relación claramente asimétrica entre un sujeto (carente de todo poder de negociación) que pide, solicita “en forma atenta” y otro (ostensiblemente más poderoso) que según su excluyente criterio, concede o deniega.

- Componentes de elocuente unilateralidad, relativa irrelevancia económica de los beneficios acordados, recurrente o inocua reproducción de normas imperativas de ley, inserción sistemática de principios y valores y filosofías de excluyente estirpe empresarial, reconocimiento frecuentemente sesgado y cuanto menos incompleto de derechos fundamentales de los trabajadoras y menor intensidad tutelar en comparación con las convenciones colectivas.


Textualmente nos dice el consultor::   “Desde esta perspectiva, el AD no configura en sí una forma apreciable ni valiosa de negociación colectiva entre organizaciones recíprocamente independientes; por añadidura, este consultor considera haber podido corroborar “in situ” el criterio sustentado en diversas instancias por los órganos de control de la OIT en el sentido de que el AD opera en franca contradicción con el compromiso de “... estimular y fomentar ente los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” que impone el artículo 4 del Convenio 98.”

En definitiva, del criterio técnico del consultor independiente designado por la OIT, podemos concluir que existen tres tipos de problemas con relación a los arreglos directos y los comités permanentes: el primero tiene que ver con el nombramiento de los comités permanentes (titulares del instrumento), el segundo tiene que ver con la debilidad estructural en la que se encuentran los trabajadores y trabajadoras que no están organizados en sindicato, a efectos de poder sostener una negociación de igual a igual con el empleador; y el tercero tiene que ver con la utilización fraudulenta del arreglo directo, al desnaturalizarlo y convertirlo en un instrumento de la acción antisindical. Precisamente estos elementos hacen incompatibles estas figuras con los Convenios de OIT que tutelan la libertad sindical.

A pesar de existir enorme claridad en lo señalado en este estudio independiente contratado por OIT, el proyecto de ley de reforma procesal laboral,  no resuelve este asunto como manipuladamente se ha querido hacer ver a los señores diputados y señoras diputadas, pues  el proyecto no solo mantiene la existencia de los arreglos directos y de los comités permanentes de trabajadores, no establece limitaciones para que sea usado como instrumento antisindical, sino que extiende las competencias de estos últimos como titulares de los procedimientos de conciliación y en los procedimientos de calificación de huelga, amplía su radio de acción y con ello fortalece ambos instrumentos.

Es por eso que en seguimiento de los problemas identificados por OIT, esta entidad internacional elaboró un estudio  técnico denominado “Estudio sobre Proyecto de Ley de Reforma Procesal Laboral y Proyecto de Ley de Modificación del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (Julio de 2008).  

El estudio fue elaborado por el Dr. Bernardo Van der Laat (ex abogado empresarial y ex-magistrado de la Sala Segunda de la Corte) y por Kirsten-María Schapira-Felderhoff, Especialista Principal en Normas Internacionales de Trabajo de la Oficina Subregional de la OIT para Centroamérica, Haití, Panamá y República Dominicana.

Este estudio señala lo siguiente sobre el arreglo directo:

“La introducción del arreglo directo como medio de solución parece muy problemático respecto a la aplicación del Convenio núm. 98 al tener en cuenta la doctrina de los órganos de control de la OIT en esta materia, porque existe el peligro que dichos arreglos directos sustituyan a las convenciones colectivas.  (…)  En este sentido, la Comisión de Expertos en su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica se refirió al problema de la negociación colectiva en el sector privado en virtud de la existencia de más arreglos directos que de convenciones colectivas.   La investigación independiente, que se realizó a la solicitud de la Comisión de Expertos, denotó que el instrumento del arreglo directo es inapropiado para el fomento de la negociación colectiva, ya que permitiría a los empleadores bloquear la negociación de convenciones colectivas. (…)  Se infiere además del análisis del arreglo directo que “éste último no equivale a una convención colectiva por no ser el resultado de una negociación equilibrada entre dos sujetos independientes y autónomos (…) para sostenerla, sino, bien por el contrario, una relación claramente asimétrica entre un sujeto (carente de todo poder de negociación) que pide, ruega - “en forma atenta” (…) y otro (ostensiblemente más poderoso) que, según su excluyente criterio, concede o deniega”.   (…)  La investigación pues llegó a la conclusión que el arreglo directo no configura en sí una forma apreciable ni valiosa de negociación colectiva entre organizaciones recíprocamente independientes; de ahí que el instrumento de arreglo directo opera en franca contradicción con el compromiso de “... estimular y fomentar entre los empleadores y ls organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” que impone el artículo 4 del Convenio núm. 98. (…)  Por lo tanto, se deberá derogar las palabras “arreglo directo” del artículo 610 y sustituirlas por “convención colectiva”.  Además se deberán derogar los artículos 611 a 613.”

Ante lo señalado por OIT con respecto al contenido del proyecto de Reforma Procesal Laboral en torno a este tema, en el sentido de derogar los artículos relacionados con los arreglos directos y los comités permanentes de trabajadores (arts. 611 a 613, 701 y 702), el movimiento sindical considera que si Costa Rica desea ponerse a derecho con los compromisos de OIT, para respetar, fortalecer  y promover el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva,  los señores diputados  y señoras diputadas deben eliminar no solo la regulación contenida en el proyecto, sino también los artículos 504, 505 y 506 del Código de Trabajo vigente.

Sin estos cambios, la Reforma Procesal Laboral no soluciona aspectos de fondo reiteradamente señalados por el movimiento sindical costarricense y confirmados por OIT. Por lo tanto nos opondremos rotundamente a este proyecto en los términos de no aceptar dichos instrumentos y el país seguiría expuesto a denuncias nacionales e internacionales.

Albino Vargas Barrantes                                    Presidente
Central Social Juanito Mora Porras (CSJMP)                  

Sergio Saborío Brenes
Presidente
Central de Trabajadores Rerun Novarum (CTRN)

Mélida Cedeño Castro
Presidenta
Asociación Profesores Segunda Enseñanza (APSE)            

Carlos Cabezas Mora
Secretario General
Central General de Trabajadores (CGT)

Luis Chavarría Vega
Secretario General
Unión Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA)

Gilbert Bermúdez Umaña
Coordinadora de Sindicatos Bananeros (COSIBA)

cc. Señores Diputados y Señoras Diputadas, Asamblea Legislativa
      Señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social
      Señor Leonardo Ferreira Neves, Director Adjunto Oficina Subregional OIT




ANEXO
LISTADO DE ORGANIZACIONES SINDICALES QUE COMPONEN CADA UNA DE LAS CENTRALES SINDICALES QUE SUSCRIBEN LA CARTA


COORDINADORA DE SINDICATOS BANANEROS COSTA RICA (COSIBA-CR)

Afiliadas:
SITAGAH: Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Ganaderos de Heredia
SITRAP: Sindicato de Trabajadores
SITRACHIRI: Sindicato de Trabajadores de Chiriquí

CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)
Afiliadas:
SITUN: Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional
SINDEU: Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica
SEPI: Sindicato de Empleados del Patronato Nacional de la Infancia
SINPAE: Sindicato Nacional Patriótico de la Educación
ANTEA: Asociación Nacional Técnicos Electricista y Afines
FEDEAGUA: Foro para el Desarrollo Alternativo de la Provincia de Guanacaste
MAPU: Movimiento de Acción Popular Urbana
SITRAA: Sindicato de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados
AFUMITRA: Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo
SISSS: Sindicato de la Salud y la Seguridad Social
SIMUN: Sindicato Municipalidad de la Unión
ASEIFAM: Asociación de Empleados del IFAM
FENTRAP: Federación de Trabajadores Agrícolas y de Plantaciones
FTP: Federación de Trabajadores Puntarenenses
CONATRAP: Sindicato Consejo Nacional de Trabajadores

CENTRAL SOCIAL JUANITO MORA PORRAS (CSJMP)
Afiliadas:
ANEP: Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados
ASDEICE: Asociación de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad
SITEPP: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada
FENAC: Federación Nacional Campesina
SITRAP: Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de Plantaciones
SINPROCNP: Sindicato Profesionales del CNP
ASOCPREG: Asociación Precario Gracias a Dios

CENTRAL DE TRABAJADORES RERUN NOVARUM (CTRN)
Afiliadas:
SEC: Sindicato de Educadores Costarricenses
SINAC: Sindicato Nacional de Conserjes
SINCOCSEPP: Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público y Privado y Afines
SINDHAC: Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda
SINTRAJAP: Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA
SITRACOME: Sindicato de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares
SITRAMINAE: Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Ambiente, Energía
SITRARENA: Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional
SITRAINDECO: Sindicato de Trabajadores de Desarrollo de la Comunidad
UFYPN: Unión Ferroviaria y Portuaria Nacional
UMC: Unión Musical Costarricense
UNATROPYT: Unión Nacional de Trabajadores de Obras Públicas y Transportes
UNEC: Unión Nacional de Empleados Electorales
ATFE: Asociación de Trabajadores de Fertilizantes
SDTG: Sindicato Democrático de Trabajadores de Golfito
SINTRACOBAL: Sindicato de Trabajadores de la Compañía Bananera Atlántica Limitada
SINTRASTAFCOR: Sindicato de Trabajadores de la Estándar Fruit Company de Costa Rica
SITRACHIRI: Sindicato de Trabadores de Chiriquí
SITRADIQUE: Sindicato de Trabajadores de la División de Quepos
SITRAFAE: Sindicato de Trabajadores del Fondo de Ahorro de Recope
STICA: Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cartón y Afines
S.T.P.F.L: Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferroviarios de Limón
SICOTA: Sindicato Costarricense de Taxistas
SINTRAMPRECORI: Sindicato de Trabajadores Muelleros y Predios de Costa Rica
SICOTRA: Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte
UTRALEG: Unión de Trabajadores Legislativos
SIBANPO: Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y Desarrollo Comunal
UNPROBANPO: Unión de Profesionales del Banco Popular y Desarrollo Comunal
SINEBACCR: Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica
APROBACEN: Asociación de Profesionales Banco Central
SITRASAL: Sindicato de Trabajadores de Limón
SINAE: Sindicato Nacional de Auxiliares de Enfermería
SITET: Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Comunicaciones
SITRAPEQUIA: Sindicato de Trabajadores de Petróleo, Químicos y Afines
SINASS: Sindicato Nacional de Asistentes de Servicios de Salud
UNEHA: Unión Nacional de Empleados Hospitalarios y Afines
SITRACRUZR: Sindicato de Trabajadores de la Cruz Roja Costarricense
UTMA: Unión de Trabajadores Municipales de Aguirre
SITRAMUPL: Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón
SITRAMUDEGRE: Sindicato de Trabajadores Municipales de Grecia
SIEMPRHE: Sindicato de Empleados Municipales de la Provincia de Heredia
SEMG: Sindicato de Empleados Municipales de Golfito
UTRAMUS: Unión de Trabajadores Municipales de Siquirres
UTMP: Unión de Trabajadores Municipales de Puntarenas
FAN: Federación Agraria Nacional
UCASARAPIQUI: Unión Campesina Agrícola de Sarapiquí
ASOOOM: Asociación de Obreros Organizados en Objetivos Múltiples de Siquirres
UNACOBRUS: Unión de Agricultores de Coto Brus
AAHH: Asociación de Agricultores de Huacas de Hojancha






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