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Comités permanentes y arreglos directos: Instrumentos de antisindicalismo - TicoVisión | ||||
Publicado en 10/03/11 a 11:05:26 GMT-06:00 Por Administrador | ||||
"Los sindicatos esperamos que en este proyecto de Reforma Procesal Laboral, diputados y diputadas permitan que Costa Rica se ponga a derecho con los compromisos de OIT..." 10 de Marzo de 2011 TicoVisión Redacción/ ANEP Costa Rica Comités permanentes y arreglos directos: Instrumentos de antisindicalismo Al discutirse el proyecto de Reforma Procesal Laboral (RPL), actualmente en debate en la Asamblea Legislativa y que representa la reforma más importante que podría sufrir nuestro Código de Trabajo desde su promulgación, en 1943; emerge con fuerza la cuestión de los Comités Permanentes y los Arreglos Directos que, en definitiva, no es más que dar la discusión con relación a si en nuestra democracia centenaria, se respeta el derecho de las personas trabajadoras a sindicalizarse y a negociar colectivamente, tal y como nos hemos comprometido internacionalmente al ratificar los Convenios 87 y 98 de OIT. Comentamos hoy el artículo que el señor Camilo Rodríguez, ahora líder solidarista, publicara el jueves pasado, toda vez que el mismo contiene una serie de imprecisiones y aseveraciones que como sindicalistas, consideramos un deber aclarar ante la opinión pública. Nuestro Código de Trabajo regula los diversos mecanismos de negociación, individuales y colectivos. En materia colectiva establece dos instrumentos de negociación: los contratos colectivos y la convención colectiva de trabajo, cuya titularidad compete exclusivamente al sindicato. En la Convención Colectiva, las personas trabajadoras organizadas en un sindicato se sitúan en una relación equilibrada de fuerzas frente a su empleador, estableciendo con fuerza de ley profesional la regulación fundamental de sus condiciones laborales. La negociación colectiva no presupone la existencia de un conflicto sino que lo previene, aún cuando en alguna ocasión represente la solución de un conflicto colectivo. El sujeto de la negociación colectiva es el sindicato, al que la ley no sólo le exige una serie de requisitos formales para su constitución, sino que le garantiza autonomía financiera, independencia en su acción y protección a sus dirigentes. El sindicato se financia con las cuotas que aporta su membresía, a la cual sus representantes deben rendir cuentas periódicamente de su gestión. Por otra parte, el Código prevé las formas de resolver un conflicto colectivo que se suscite en un centro de trabajo, estableciendo la vía judicial (conciliación y arbitraje) y la extrajudicial (el arreglo directo). Así las cosas, tenemos que el arreglo directo es el mecanismo mediante el cual “patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias, con la sola intervención de ellos o con la de cualquiera otros amigables componedores”. Para ese fin pueden nombrarse los comités permanentes, integrados por tres personas, que se encargarán de plantearle las quejas o solicitudes a los patronos de manera atenta. Nuestra legislación no establece ningún procedimiento formal para integrar esos comités, ni les garantiza autonomía y protección a sus integrantes. Es claro que no cualquier grupo de personas trabajadoras constituye una organización gremial y que no podríamos asimilar las figuras del comité permanente y el sindicato; así como no podemos pretender otorgar igual jerarquía legal a los arreglos directos y a las convenciones colectivas de trabajo. Estas últimas gozan de garantía constitucional y normativamente tienen fuerza de ley. Ahora bien, históricamente, en nuestro país el arreglo directo y el comité permanente se utilizan de manera ilegítima a través de un procedimiento que podríamos llamar de “prevención” sindical. Decenas de casos comprueban que en las bananeras y piñeras cuando aparece el germen del sindicato, se despide a los dirigentes sindicales o se les discrimina de variadas maneras para mermar su gestión sindical, pasándose a conformar de manera inmediata una asociación solidarista y un comité permanente de trabajadores, suscribiéndose con estos últimos un arreglo directo, para contener toda pretensión de negociación por parte de los trabajadores sindicalizados. El arreglo directo se ha desnaturalizado. Se ha venido utilizando como instrumento de negociación colectiva en sustitución de la convención colectiva. Pareciera que el mensaje implícito es este: Los empleadores están dispuestos a conversar con los trabajadores, siempre y cuando no haya un sindicato de por medio. Es por ello que encontramos en el Ministerio de Trabajo gran cantidad de arreglos directos suscritos con trabajadores no sindicalizados, en detrimento de convenciones colectivas negociadas con trabajadores sindicalizados. Precisamente por esta situación, la OIT le ha señalado reiteradamente a nuestro país que esto constituye un incumplimiento de los convenios sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva que ha suscrito y ratificado Costa Rica. Por eso, con fundamento en estudios técnicos de especialistas independientes y propios, este ente internacional le ha recomendado al país, la derogación de los artículos del Código de Trabajo que regulan estos instrumentos, a efectos de cumplir con los compromisos de promover la organización sindical y garantizar la negociación colectiva que le imponen los convenios 87 y 98 de la OIT. Don Camilo Rodríguez ratifica la denuncia que el movimiento sindical costarricense ha venido planteando desde hace mucho tiempo, cuando afirma que los comités permanentes tienen más de 30 años de negociar colectivamente; precisamente el mismo tiempo que tienen los trabajadores y trabajadoras bananeras luchando porque se respete su derecho humano a sindicalizarse y negociar colectivamente. Asimismo, él evidencia la relación simbiótica entre solidarismo y comités permanentes; “relación natural” como él la llama, originada precisamente en que son los empleadores los que promueven ambas figuras. Los sindicatos esperamos que en este proyecto de Reforma Procesal Laboral, diputados y diputadas permitan que Costa Rica se ponga a derecho con los compromisos de OIT, para respetar, fortalecer y promover el ejercicio de la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, que son Derechos Humanos fundamentales de las personas; reconocidos y garantizados no solo en nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino en el marco jurídico internacional. (Este artículo fue preparado con el aporte político-profesional de nuestra compañera de labores, Susan Quirós Díaz). |
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