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Tutela de menores en casos de retorno internacional - TicoVisión |
Publicado en 05/10/11 a 15:34:47 GMT-06:00 Por Administrador |
05 de Octubre de 2011 | TicoVisión | Redacción - | Nacionales | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento Tutela de menores en casos de retorno internacional Recientemente la Sala Constitucional dictó una resolución que da cuenta de la importancia de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como motor de cambio y avance de los derechos de las personas menores de edad. La Defensoría se refiere al voto número 12458-2011 que declara con lugar el recurso de Habeas Corpus donde anula una sentencia del Juzgado de Niñez y Adolescencia y del Tribunal de Familia, resoluciones que habían dado luz verde al retorno de una niña estadounidense. Además, en esta resolución, la Sala IV condena al Estado al pago de daños y perjuicios. En concordancia con las resoluciones del Juzgado de Niñez y de Familia, esta Defensoría ha señalado en reiteradas ocasiones que, en los procesos judiciales de retorno internacional de personas menores de edad no puede prevalecer un esquema que privilegie las formalidades por encima de la justicia y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca establecer un sistema internacional para lograr la restitución de las personas menores de edad entre los países, de forma expedita, disponiéndose al efecto de la colaboración de los Estados Partes con el fin de luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de niños y niñas en el extranjero. En criterio de la Defensoría, el fin eminentemente restitutorio del Convenio debe ceder a la consideración del interés superior de la persona menor de edad. Para tal efecto, el artículo 13 de esa normativa señala que no se procederá con el retorno si existe un grave riesgo o un peligro grave físico o psíquico, o que de cualquier otra manera se exponga a la persona menor de edad a una situación intolerable. Considera esta Defensoría que estas excepciones no resultan antojadizas, sino que, tienen como objeto proteger a la persona menor de edad como lo dicta la Doctrina de la Protección Integral en materia de niñez y adolescencia, la cual reconoce a la persona menor de edad como sujeto de derecho y no como un simple objeto de protección, subordinado y sometido al poder del mundo adultocéntrico, que toma decisiones atinentes a la vida de la persona menor de edad sin tomar en cuenta los derechos que le asisten en razón del proceso de desarrollo característico del grupo al que pertenece. Resoluciones anteriores de la Sala Constitucional reconocieron que en todas las medidas concernientes a las y los niños que se tomen por parte de las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe estar presente los principios de la Convención de los Derechos del Niño con una consideración primordial al interés superior del niño. Esta última resolución del órgano constitucional constituye una garantía para el caso en particular, y para las demás situaciones similares en las que se involucre a personas menores de edad, como garantía del acceso a su derecho a la vida familiar y a su desarrollo integral, en países distintos a los de su origen en los que ha desarrollado su vida y tiene arraigo; mientras que subsista el riesgo de retorno a su lugar de origen. Finalmente y en consecuencia con esta jurisprudencia, esta Defensoría llama la atención al Patronato Nacional de la Infancia, como instancia nacional de protección a las personas menores de edad, sobre el ejercicio de una competencia que asume con ocasión de los casos de restitución de menores, en el que se convierte en representante del Estado que requiere la devolución de la persona menor, abandonando su obligación de garante y protector, incompatibilidad que la Defensoría advirtió en todos los ámbitos en los que se discutió este caso. La situación se hace más evidente a la luz de esta resolución, en la que se resalta la primacía de los intereses de los niños y niñas para la toma de decisiones, y por ende, el ejercicio de este rol del PANI en su defensa. |
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