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Informe de la Sala IV sobre amparos y hábeas corpus al 30-03-12 - TicoVisión |
Publicado en 31/03/12 a 09:13:26 GMT-06:00 Por Administrador |
31 de Marzo del 2012 | TicoVisión | Redacción - | Nacionales | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento Fechas de votación: 09/03/2012 13/03/2012 14/03/2012 16/03/2012 Cantidad de asuntos votados: 251 54 63 163 AMBIENTE 3290-12. CONTAMINACIÓN SÓNICA. RETARDO EN TRAMITAR DENUNCIA POR EXCESO DE RUIDO PRODUCIDO EN NEGOCIO COMERCIAL. La recurrente manifiesta que es una persona adulta mayor y considera que la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón de regular el ruido excesivo del establecimiento comercial La Chatte, lesiona sus derechos fundamentales. Considera esta Sala que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, de manera que la queja de la actora debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. 3291-12. CONTAMINACIÓN. REMODELACIÓN EN ESTACIÓN GASOLINERA PERJUDICA LA SALUD DE LOS POBLADORES. El recurrente alega que se inició una remodelación en la estación gasolinera de San Miguel de Sarapiquí, y desde entonces empezaron los problemas de contaminación ambiental. Indica que producto del fuerte olor que producen los derrames de gasolina ha comenzado a sufrir de problemas respiratorios al igual que sus hijos. Manifiesta que pese a las múltiples visitas del MINAET y el Ministerio de Salud, aún no tienen respuesta alguna por parte de las autoridades, por lo que la estación continúa funcionando. Para este Tribunal la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; pero más importante que ello, es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. Por ello, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, MINAET. En cuanto al Área de Salud de Alajuela 1, del Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort salva parcialmente el voto únicamente en cuanto al artículo 50 constitucional. Comuníquese. 3405-12. CONTAMINACIÓN. SE ORDENA REUBICACIÓN DE PARADA EN CALLE 8 EN UN PLAZO DE DOS MESES. La recurrente presentó una denuncia debido a la contaminación que causa la parada de autobuses ubicada en San José, calle 8, avenida 0 y 22; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto la situación, manteniéndose el problema de contaminación, lo cual afecta seriamente la salud de quienes laboran en la zona y de los que transitan también por dicho lugar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de ésta sentencia, reubique la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, debido a la contaminación ambiental que produce. COLEGIO PROFESIONAL 3311-12. SANCIÓN. AGREMIADO SANCIONADO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El accionante acusa lesión al debido proceso en el procedimiento administrativo instaurado en su contra; se le investiga por haber brindado servicios profesionales como instructor del Programa de Mejoramiento de la Calidad Financiera, mientras fungía como Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Acusa el recurrente la lesión al debido proceso en el procedimiento administrativo instaurado en su contra. Este Tribunal verifica la lesión al debido proceso del recurrente. No puede estimarse el plazo otorgado al amparado se un plazo razonable para que pudiera preparar su defensa, sino que resulta un plazo intempestivo. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al debido proceso y al derecho de defensa. Se ordena a los miembros del órgano director del procedimiento, enderezar el procedimiento administrativo instaurado en contra del recurrente a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia. ELECTORAL 3720-12. NATURALIZACIÓN. POSIBILIDAD DE EXIMIRSE DE PRUEBA REQUERIDA PARA OPTAR POR NATURALIZACIÓN POR IMPEDIMENTOS FÍSICOS O MENTALES. El recurrente solicita la intervención de este Tribunal, con la finalidad de que se le exonere de un requisito impuesto para obtener su nacionalidad costarricense por naturalización. Señala la Sala la prueba que menciona el recurrente debe realizarla toda persona que haya solicitado se le conceda la nacionalidad costarricense, o bien gestionar ante el Ministerio de Educación Pública la convalidación o reconocimiento del certificado de estudios, a efecto de dar cumplimiento al mandato legal. Sin embargo, existen casos en que por enfermedad o disminución física existe imposibilidad de llenar esos requisitos, por lo que se ha permitido eximir de tales requisitos a aquellas personas que demuestren mediante certificado médico que tiene obstáculo para su realización. Además se extrae que cuando el impedimento no es tan grave se ha optado por realizar una adecuación especial. Pero en el caso concreto, el recurrente fue sometido a conocimiento del médico institucional para determinar su imposibilidad física o mental y resultó que el recurrente está en capacidad de realizar las pruebas del Ministerio de Educación Pública, por esa razón, se declara sin lugar el recurso. EDUCACIÓN 3292-12. ADECUACIÓN CURRICULAR. NEGATIVA A APLICAR LA ADECUACIÓN RESPECTIVA A ESTUDIANTES CON PROBLEMAS NEUROLÓGICOS. La recurrente manifiesta, que la amparada es estudiante de secundaria y sufre de una malformación en el corazón conocida como Tetralogía de Falob, la cual ha ocasionado un detrimento en su esfera neurológica. En virtud de tal afectación, la madre de la joven solicitó que se proceda a realizar las acciones pertinentes, que permitan determinar si ésta requiere o no, de una adecuación curricular significativa; no obstante, no se obtuvo el resultado de la evaluación de cita, en el cual se indicaban las directrices que se tomarían en cuenta para el proceso de enseñanza de la amparada y que recomendaban la aplicación de una adecuación de tipo no significativa. A pesar de lo anterior, la menor amparada no cuenta con el apoyo del personal docente, siendo que la institución recurrida no toma las medidas correspondientes en el caso concreto, lo que a su criterio, es la aplicación de una adecuación significativa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Orientadora del Liceo de Poasito de Alajuela y al Director Regional de Alajuela, adoptar de manera inmediata, las medidas y ajustes que sean necesarios e indispensables para que la amparada reciba la educación apropiada a su condición, lo cual deberá coordinar con la Asesora Regional de Educación Especial del Ministerio de Educación Pública. 3320-12. MENORES DE EDAD. HOSPITALIZADOS EN CENTRO PSIQUIÁTRICO NO CONTINÚAN CON SU PROCESO EDUCATIVO. El recurrente considera lesionado el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que requieren de hospitalización en el centro hospitalario recurrido, porque según su dicho no reciben educación de ningún tipo durante el período que se encuentran internados en ese lugar. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Directora Médica del Hospital Nacional Psiquiátrico y al Ministro de Educación Pública, que de INMEDIATO procedan a brindarle a los amparados el acceso efectivo a la educación. 3377-12. MATRICULA. DESAUTORIZADA MATRICULA DE MENOR DE EDAD EN COLEGIO NOCTURNO POR DIRECTRIZ DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. La accionante manifiesta, que su hija cuenta con catorce años ocho meses de edad y reside en Palmares de Alajuela. Explica que les es más beneficioso realizar estudios de secundaria en el colegio nocturno del lugar, inclusive por razones de orden económico. No obstante, aduce que, según se le informó, autoridades del Patronato Nacional de la Infancia han ordenado no autorizar la matrícula de estudiantes de esa edad en dichos centros de estudio. Señala que el problema que enfrenta es que en otros colegios diurnos no hay cupo disponible para la amparada. Esta Sala, con vista de los informes rendidos por los representantes de la autoridades recurridas -dados bajo fe de juramento- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada es estudiante regular del Colegio Nocturno de Palmares. Se constata que no se ha interrumpido el proceso educativo de la tutelada y actualmente cursa el primer año en ese centro educativo. Se declara sin lugar el recurso. 3438-12. DISCAPACIDAD. DENEGADA MATRICULA A MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD EN ESCUELA ESPECIAL POR FALTA DE CUPO. La recurrente solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, específicamente, su derecho a la educación. Indica que las autoridades del Hospital Nacional de Niños le diagnosticaron al menor un Trastorno de Espectro Autista y Retraso del Desarrollo Sicomotor, recomendando su matrícula en la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil, sin embargo, en dicho centro educativo lo colocaron en una lista de espera por falta de capacidad locativa. este Tribunal no puede incidir en los criterios de valoración correspondientes a fin de determinar si el caso del amparado es admisible o no en la institución recurrida, pero no resulta aceptable, desde ningún punto de vista, que el amparado haya sido colocado en una “lista de espera” desde el mes de julio del año pasado y no sea sino hasta el mes de marzo del año en curso que se le programen las valoraciones correspondientes, las cuales, incluso, de ser positivas, no le aseguran un cupo dentro del centro educativo por cuestiones presupuestarias, personal docente y de infraestructura, óbices que no son admitidos por este Tribunal en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de esta población. A mayor abundamiento, se considera que la conducta impugnada lesiona el derecho a la educación del menor de edad, pues de estimarse que los apoyos adicionales (estimulación pedagógica y terapia del lenguaje) que requiere el amparado se pueden brindar desde los centros de educación regular, el retraso apuntado ha incidido en el hecho que los padres no han buscado una segunda opción educativa para las necesidades del menor de edad, retrasando, de este modo, su ingreso al sistema educativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil y a la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, que tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias para que, de forma inmediata, se proceda a realizar la valoración del menor de edad, amparado y si cumple los requisitos para ser admitido en la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil se proceda a matricularlo, también, de forma inmediata. CENTRO EDUCATIVO. 3709-12. FALTA DE PRESUPUESTO NO ES UNA JUSTIFICACIÓN VÁLIDA PARA NO BRINDAR SERVICIO EDUCATIVO. Manifiesta la recurrente que su hijo se encuentra en edad de cursar el ciclo materno infantil, y el Centro Educativo más cercano a su comunidad es la Escuela de Cuesta Grande, la cual cuenta con la infraestructura apropiada y una proyección de matrícula de doce alumnos. No obstante lo anterior, en dicha Institución no existe ese servicio. Señala la Sala que, en este caso, se comprueba una violación al derecho a la educación del amparado, pues no se acredita una justificación objetiva para impedir el inicio del curso en preescolar, violentando el principio de continuidad del proceso educativo. El Ministerio de Educación Pública debe realizar todos los esfuerzos para garantizar a los estudiantes de las Instituciones Educativas la posibilidad de cumplir todos los estadios necesarios hasta concluir la educación general básica. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Viceministra de Educación Pública, que de forma urgente tome las medidas necesarias para que se abra el servicio de Educación Prescolar en el Centro Educativo Cuesta Grande de Nicoya. DOCENTES. 3728-12. DEBER DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE NOMBRAR A DOCENTES DE EDUCACIÓN ESPECIAL. Impugnan los recurrentes la omisión del Ministerio de Educación Pública de designar a los docentes de los servicios de apoyo de educación especial del Centro de Educación Especial de San Carlos, para el curso lectivo 2012. Señala la Sala que, reiteradamente, ha indicado que el derecho y libertad de aprender es un derecho fundamental, en el que deben procurarse los medios y garantías para que aquélla sea excelente y accesible, de derecho y de hecho, a toda la población. Además, el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer lo necesario para que se efectúen, de inmediato, los nombramientos de docentes de los servicios de apoyo de educación especial del Centro de Educación Especial de San Carlos para este curso lectivo que a la fecha no se hubieran efectuado y repercutan sobre la atención de los tutelados. MATRÍCULA. 3732-12. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEBE PROCURAR UBICAR A ESTUDIANTE EN CENTRO EDUCATIVO CON CUPO. El recurrente acude en resguardo del derecho a la educación de su hijo amparado, ya que no se le permite la matrícula en el Liceo UNESCO de Pérez Zeledón. Señala la Sala que, la Constitución Política tanto por su propio texto como mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce como un principio básico la existencia de un derecho fundamental o garantía a la libertad de enseñanza. Por otra parte, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha establecido que el derecho a la educación lo que garantiza es la posibilidad de acceso de todo ciudadano a la educación que estime conveniente, sin que por esto se establezca en forma automática, el derecho de todas las personas a ingresar al centro de enseñanza de su predilección. Así, no existe un derecho fundamental de ingreso a un determinado centro educativo sino que, para efectos de tutela constitucional, lo que importa es que los estudiantes tengan la posibilidad efectiva de ingresar a una institución para realizar sus estudios. De este modo, deviene razonable la regulación de la matrícula por parte de las autoridades educativas, siempre y cuando se utilicen criterios objetivos como el lugar de residencia de los educandos, la capacidad locativa del centro, entre otros. Sin embargo, en el caso en estudio, no se observó que las autoridades del Ministerio de Educación Pública hayan dispuesto lo necesario para que el menor tutelado pudiera ser matriculado en algún otro centro educativo donde sí quedara algún espacio. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena al Director Regional de Educación de Pérez Zeledón y Director del Liceo UNESCO de Pérez Zeledón, ambos del Ministerio de Educación Pública, disponer en forma inmediata lo necesario a efecto que el menor amparado sea matriculado en un centro educativo cercano a su domicilio, en el nivel y programa educativo que le corresponde. CL INTIMIDAD 3302-12. IMAGEN. VIDEO EN INTERNET SUBIDO POR DIRECTOR DE ESCUELA PERJUDICA LA IMAGEN DE MAESTRO. El recurrente considera conculcados sus derechos a la imagen e intimidad por cuanto el Director de la Escuela Manuel María Gutiérrez, ejecuta políticas institucionales que considera contrarias a sus derechos, al colocar en Internet un video en el que aparece el cual ha sido motivo de burlas. En el presente caso no observa esta Sala la violación alegada por el amparado con fundamento en lo que a continuación se expone. El video objeto de discusión, proviene de una grabación que el mismo recurrente autorizó. Es decir, que este en todo momento supo que su imagen estaba siendo grabada por medio de un teléfono celular de un estudiante. Del escrito de interposición se desprende que todo se basa en meras especulaciones que realiza el amparado, sin mayor sustento probatorio y sin que se sepa con la veracidad que amerita la situación que el supuesto video, que manifiesta el recurrente fue gravado con su autorización, haya sido colocado en Internet por la persona del Director ni mucho menos que este lo haya obtenido de manera irregular. En consecuencia, de la información recabada no se aprecia una lesión a la intimidad ni imagen del amparado, puesto que el video fue grabado con su autorización en el centro educativo donde trabaja y en horas laborales. En estas condiciones no parece que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable respecto de la imagen e intimidad del recurrente, razón por la que se declara sin lugar el recurso, tal como en efecto se ordena. Se declara SIN LUGAR el recurso. 3362-12. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. EMPRESA PRIVADA MANTIENE DATOS SENSIBLES EN SU BASE DE DATOS SI AUTORIZACIÓN DE USUARIO. La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, así como de su derecho a la autodeterminación informativa, pues se considera afectada a causa de la información que mantiene la empresa recurrida, en la que se encuentra su fotografía, estado financiero y crediticio, números telefónicos, domicilio. Indica que ella no ha autorizado dicha información y que la recurrida comercie con ella, puesto que cada consulta a la base de datos dicha, tiene un costo económico. Este Tribunal descarta la lesión que acusa la recurrente, pues de la consulta se extrajo que la información contenida a nombre de la recurrente se encuentra debidamente identificada con su número de cédula y además no contiene ninguna información de naturaleza sensible, según el artículo 9.1 de la Ley 8968, sino más bien datos de acceso irrestricto conforme lo establecido por el artículo 3 b y c en relación con el artículo 5 b, ambos de la Ley 8968. Además, no aparece ninguna referencia comercial, ni ha consignado ninguna deuda, con lo cual no estima esta Sala que en el caso bajo estudio se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales de la recurrente, pues por un lado la Sala ha avalado la existencia de protectoras de crédito como la empresa recurrida, siempre que la información sea veraz, actualizada y no sea privada, y por otro, porque del estudio realizado no se constata violación a su derecho a la intimidad y autodeterminación informativa. En todo caso, debe recordar la recurrente la posibilidad que tiene de acudir ante la empresa recurrida a consultar y corregir cualquier información que se encuentre a su nombre, para lo cual no se le puede cargar ningún costo. Se declara sin lugar el recurso. 3712-12. INFORMACIÓN EN INTERNET. OBLIGACIÓN DE PROTEGER DATOS EN SENTENCIAS. La recurrente reclama que al escribir su nombre en el buscador electrónico Google, aparece el enlace directo a la página de internet del Sistema Costarricense de Información Jurídica, en el que se encuentra una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con una demanda de impugnación de paternidad interpuesta por su padre, en la que se ventilan cuestiones muy íntimas de su familia. El tema que se plantea en el presente asunto, ha sido tratado por este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades, en las que se ha ido perfilando un criterio jurisprudencial que se ha decantado por la reserva de los datos personales en las sentencias en materia penal, precisamente, atendiendo a la naturaleza sensible de esa rama del derecho, excluyendo otras disciplinas jurídicas. No obstante, bajo una mejor ponderación, atendiendo a las particularidades del caso concreto, esta Sala reconsidera esa tesis expuesta y estima que lleva razón la recurrente en su alegato, toda vez que, la materia de familia pertenece a la esfera íntima de cada individuo, siendo que los conflictos que se susciten en su seno no tienen por qué ser del conocimiento inmediato de terceros ajenos a éste. En ese orden, si bien, las sentencias como tales son documentos públicos y, por ende, su acceso es irrestricto, lo cierto es que, atendiendo a lo dicho, resulta razonable la protección de los datos contenidos en ellas que permitan identificar a las partes involucradas y vincularlas con el conflicto específico. Es claro que la difusión de las sentencias, en este caso, vía Internet, constituye un instrumento necesario para garantizar la transparencia de la Administración de Justicia amén de que es un medio idóneo para que la población tenga conocimiento de los criterios jurídicos que resultan aplicables en las distintas ramas del derecho. No obstante, para lograr esos propósitos, en materia de familia podría resultar innecesaria la publicación de todos aquellos datos que permitan identificar a las partes involucradas en el conflicto, sobre todo, considerando que en muchos de los asuntos que se ventilan en esa jurisdicción, hay menores de edad de por medio. Según lo informado por el Director de Tecnología de Información del Poder Judicial, a partir del 2006, el Digesto de Jurisprudencia inició el proceso de eliminación de datos personales en sentencias que se publican en el Sistema Costarricense de Información Jurídica, en relación con los menores de edad en asuntos penales, protección que se ha ido, extendiendo a asuntos de familia y respondiendo a solicitudes de las partes interesadas (ibidem). En el caso concreto de la tutelada, con posterioridad a la notificación del auto de curso de este amparo, se dispuso la eliminación de sus datos personales en la sentencia señalada (informe rendido bajo juramento por el Director de Tecnología de Información del Poder Judicial en el SCGDJ). Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal concluye que, en el sub lite, se produjo la violación del derecho a la intimidad de la tutelada y, en esa medida, se impone estimar el presente recurso sin orden particular pues como se dijo, ya se dispuso la eliminación de los datos personales de la tutelada en la sentencia indicada. Se declara con lugar el recurso por la violación del derecho a la intimidad, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. INFORMACIÓN 3330-12. ASOCIACIÓN. NEGATIVA A BRINDAR COPIA DE AUDIO DE ASAMBLEA DE ASOCIACIÓN SOLIDARISTA. El recurrente alega que es un asociado activo de la asociación recurrida y que fungió como vocal de la junta directiva. Añade que se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria, y en ella varios asociados hicieron manifestaciones contra algunos de los miembros, entre los que se incluye. En vista de lo anterior, y con el objeto de presentar una denuncia penal, solicitó por escrito a la recurrida una certificación y entrega de una copia de la grabación de audio de la Asamblea General Ordinaria copias del expediente o prontuario personal de dos asociados. Asimismo una copia de los asientos contables donde se registró la compra de 3000 acciones de una televisora china. Sin embargo, se le comunicó la imposibilidad de darle lo gestionado. Esta Sala considera que la respuesta otorgada al recurrente sí lesiona su derecho de petición, toda vez que lo que este solicitó fue copia del audio de la grabación y no del acta. Dicha información no puede considerarse de carácter privado, como para que su denegatoria sea válida. Por el contrario, el contenido de ésta puede ser distinto al del acta y la única manera que el interesado posee para corroborar la información es mediante la grabación. En ese sentido, el recurso deviene procedente en cuanto a este punto se refiere. Se ordena al apoderado generalísimo de la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario ASEIDA, otorgarle al recurrente copia del audio de la Asamblea General Ordinaria realizada el día 18 de noviembre de 2011 y dar una respuesta concreta con relación a la solicitud interpuesta por el recurrente de las acciones chinas, lo anterior en el improrrogable plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. 3396-12. EXPEDIENTE. DENEGATORIA DE COPIAS DEL EXPEDIENTE AL AMPARADO. El recurrente acusa que no se le brindó copia de un expediente de una construcción que se tramita ante la Municipalidad de Osa. Esta Sala estima que el recurrente no lleva razón en su alegato, pues se tiene por demostrado que la solicitud planteada no fue denegada del todo, a criterio de esta Sala la actuación no resulta ilegítima, tomando en cuenta que en el expediente podían existir documentos que no tienen la naturaleza de públicos, y que por ende no pueden ser entregados libremente a cualquier tercero que los solicite. Lo procedente es desestimar el recurso planteado, pero advirtiendo a los recurridos que deberán entregar al interesado copia de aquellos documentos que consten en el expediente, y que puedan ser catalogados como públicos Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia. 3805-12. UNIVERSIDAD. SE NIEGA INFORMACIÓN SOBRE PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Alegan los recurrentes que en su condición de estudiantes miembros de la Asamblea Coordinadora Autónoma, han solicitado por medio de escritos presentados en fechas 24 de noviembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 09 de febrero del año en curso, tanto a la Rectora de la Universidad de Costa Rica como a la Rectora de la Universidad Nacional, ambas en calidad de miembros del Consejo Nacional de Rectores, una información relacionada con el "Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior" mismo que implica la firma de un empréstito millonario con el Banco Mundial y que conlleva una transformación total del modelo actual de la educación superior pública costarricense. No obstante, por medio de los oficios R-1003-2012 Rectoría de la Universidad de Costa Rica y R-0395-2012 Rectoría de la Universidad Nacional, se les comunicó que no se les podía brindar la información requerida, hasta tanto el proyecto haya sido aprobado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad Nacional y al Rector de la Universidad de Costa Rica, que procedan, DE INMEDIATO, a brindarle a los recurrentes la información requerida el día 9 de febrero de 2012, a costa de éstos. SALUD 3230-12. EXÁMENES RADIOLÓGICOS. NO REALIZAN RADIOGRAFÍAS POR FALLA TÉCNICA. Manifiesta la recurrente que fue operada de cáncer de ovarios. Dice que hace dos semanas sufrió una caída y ha tenido un dolor intenso en la espalda, lo que le obligó a ir al EBAIS que le corresponde en Purral, donde se presentó a las cinco de la mañana para poder obtener una cita, pues a pesar de que pasó tomando Cataflam para aliviarse, no fue así. En reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que todo paciente, sin excepción, tiene derecho a que su médico y el centro clínico u hospitalario que lo atiende, le realicen los exámenes que ordena su médico tratante, según de éste. Lo anterior quiere decir, y así lo ha venido resolviendo este Tribunal en precedentes reiterados, que el paciente no puede esperar, indefinidamente, a que se decida cuándo se le va a realizar exámenes o tratamientos. No es de recibo el argumento de que no le hicieron las radiografías porque ocurrió una falla técnica, porque bien pudiera echar mano de alternativas. Por lo anterior se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud de Goicoechea que en forma inmediata tomes las medidas necesarias para que se realicen los exámenes radiológicos que requiere la amparada, según lo estableció su médico tratante. 3548-12. ATENCIÓN MÉDICA. FALTA DE COORDINACIÓN ENTRE CENTROS HOSPITALARIOS PARA INTERVENIR QUIRÚRGICAMENTE A MENOR DE EDAD. La recurrente reclama violación al derecho a la salud del menor amparado, pues a pesar de que necesita de una intervención quirúrgica en su vejiga desde hace varios años, ni en el Hospital de Niños ni en el Hospital Max Peralta quieren realizarse esa operación. Estima la Sala que el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. El derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello de menor relevancia, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados. Aunque a este Tribunal no le corresponde establecer en cuál centro médico debe ser operado el amparado, lo cierto es que ha faltado coordinación entre lo diferentes Centros Médicos recurridos, pues se comprueba que el amparado fue remitida al Max Peralta para su intervención quirúrgica, la cual no le han realizado, lo que implica una violación a su derecho a la salud, máxime tomando en cuenta que se trata de un menor de edad. Por consiguiente, al comprobarse una deficiente atención médica al amparado, se verifica la violación al principio de accesibilidad a los servicios y programas de salud señalado en el considerando anterior. Ergo, el presente recurso debe ser declarado con lugar. Se ordena al Director Médico, al Jefe del Servicio de Urología, ambos del Hospital Nacional de Niños, al Director General, y al Coordinador de la Especialidad de Urología, ambos del Hospital Max Peralta, que coordinen para que inmediatamente se fije fecha cierta para realizarle la intervención quirúrgica que requiere el amparado, según el criterio de su médico tratante, lo cual deberá ser debidamente comunicado al amparado. 3584-12. MEDICAMENTO A MENORES DE EDAD. SE NIEGA MEDICAMENTO A MENORES DE EDAD QUE SUFREN ENFERMEDAD CRÓNICA DEGENERATIVA. El recurrente manifiesta que los amparados fueron diagnosticados con la enfermedad crónica degenerativa Fibrosis Quística en el Hospital Nacional de Niños, en este caso los niños portadores están siendo caldo del cultivo de bacterias y si no son tratados adecuadamente sus pulmones se dañarán rápidamente hasta ocasionarles la muerte. Por esta razón, los amparados han sido tratados con antibióticos orales y por vía intravenosa y en estos momentos es necesario que todos estos menores de edad reciban el tratamiento del medicamento llamado dornasa Alfa, con la dosis de una ampolla nebulizada por día durante 6 meses para expulsar las flemas acumuladas en los pulmones y así evitar el deterioro de los mismos y su muerte prematura. Explican, que a través del servicio de Neumología del Hospital Nacional de Niños solicitaron al Comité recurrido el medicamento indicado, sin obtener resultados favorables para los pacientes, lo que provocó que se presentara una progresión de la enfermedad y una caída de la función pulmonar, lo cual eventualmente podría causarles la muerte. Por tratarse de un precedente que potencia los derechos de los menores, sin que haya motivos de orden público para los especialistas en neumología fueron determinantes en la prescripción del medicamento el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley. Se declara con lugar el recurso. Se ordena Al Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro, realizar las gestiones en forma inmediata para que se brinde a los menores amparados el medicamento que requieren de alfa donarse, bajo la estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante. Notifíquese en forma persona al citado accionado. 3393-12. CENTRO HOSPITALARIO. NEGATIVA A BRINDAR INFORMACIÓN SOBRE EL FALLECIMIENTO DE HIJA DEL SOLICITANTE. El recurrente asegura que realizó los trámites para obtener un bono de vivienda; sin embargo, le indicaron que para obtener el beneficio debían aportar el acta de defunción de su hija, quien falleció a los pocos minutos de nacida en el Hospital México. Sin embargo, las autoridades médicas de dicho nosocomio le indicaron que no tenían registro alguno del nacimiento ni de la muerte de la niña. Considera que la negativa de entregar la información que requiere violenta sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recuso. Se ordena al Director General, y al Jefe de Registros Médicos y Estadísticos de Salud, ambos del Hospital México de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato se brinde respuesta a la solicitud de información planteada por el recurrente respecto al fallecimiento de su hija. MINORÍAS 3296-12. DISCAPACIDAD. HOSPITAL DE GOLFITO NO CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 7600. El recurrente manifiesta, que el Hospital de Golfito es frecuentado por personas con discapacidad, pero no cuenta con las mejores condiciones de infraestructura para brindar un servicio óptimo para las personas con discapacidad, dado que de tres entradas, dos están frente a la calle principal de Golfito, y solo una de ellas tiene una rampa para personas con discapacidad y no cumple las medidas de seguridad, ni de comodidad para que se pueda utilizar con facilidad. Los estacionamientos para discapacitados son una trampa, porque no son de concreto, sino más bien de césped, están cerrados con cadenas y algunos son utilizados por personas que tienen discapacidad para estacionar automóviles, ya que no tienen ningún tipo de señalización. Dicha situación violenta la Ley 7600. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital de Golfito, a la Gerente de Infraestructura y Tecnología de la Caja Costarricense de Seguro Social, y a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, inicien las gestiones que están dentro del marco de sus competencias para que coordinen la elaboración inmediata de un plan de acción de mejoramiento de las condiciones de infraestructura del Hospital de Golfito, de forma tal que se cumpla a cabalidad con las obligaciones establecidas en la Ley N° 7600. Plan que deberá tomar en cuenta las recomendaciones que se deducen de la inspección realizada por el Ministerio de Salud según oficio BRU-ARS-G-ERS-FG-023-2012 del 28 de febrero del 2012, y que deberá estar ejecutado y plenamente finalizado dentro del plazo máximo de SEIS meses calendario contados a partir de la comunicación de esta resolución. 3360-12. DISCAPACIDAD. LÍNEA DE BUS LA 400 DE HEREDIA NO CUMPLE CON DISPOSICIONES DE LA LEY 7600. La recurrente, considera violado su derecho a la igualdad en tanto persona discapacitada, el pasado 5 de febrero del 2012 intentó abordar un bus hacia Heredia de la Línea de Bus La 400, pero tuvo que esperar varias horas (tanto de ida como de regreso) pues ninguno contaba con rampa. Acusa inercia del MOPT en su labor de fiscalización de cumplimiento de la Ley 7600, y violación directa por parte de la empresa recurrida. Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes tomar de inmediato todas las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia para: 1) Fiscalizar de manera oportuna a las empresas concesionarias de transporte público para asegurarse que estas cumplan a cabalidad con las obligaciones establecidas en la Ley 7600. 2) Abrir una investigación sobre el caso que plantea la recurrente en contra de la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CUATROCIENTOS S.A., el cual deberá ser resuelta en el plazo máximo de UN mes calendario, al cabo de cual se deberán tomar las acciones sancionatorias y correctivas correspondientes, en caso de constatarse alguna falta. 3677-12. ACCESO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE LAS MUNICIPALIDADES DE GARANTIZAR EL ACCESO DE LOS BIENES PÚBLICOS BAJO SU CUIDADO A LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues el Edificio de la Municipalidad de la Unión de Cartago carece de una rampa que facilite el acceso a personas con discapacidad, lo que impide participar en las sesiones municipales. Estima la Sala que los entes municipales tienen el deber de garantizar que sus bienes sean utilizables por las personas que tengan alguna discapacidad, por lo que es la propia municipalidad la que debe de llevar a cabo de manera rápida los ajustes necesarios para eliminar cualquier obstáculo que impida a esta población desplazarse y tener así una vida independiente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde, y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión, que en el término improrrogable de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, tomen las medidas que sean necesarias para garantizar el acceso de todas las personas con discapacidad a aquellas áreas que sean de acceso al público en el edificio que ocupa la Municipalidad de La Unión. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. MUNICIPALIDAD 3556-12. DESALOJO. DESALOJO DE OFICINA MUNICIPAL SIN ORDEN JUDICIAL NI ADMINISTRATIVA. El recurrente manifiesta que sin mediar ninguna orden judicial ni administrativa, el Comandante de la Fuerza Pública de Goicoechea, por orden verbal directa de la Alcaldesa Municipal de dicha comunidad, se apersona a desalojar de su oficina de Obras Sociales a la aquí ofendida, que dicho acto administrativo se ejecutó pese a que el mismo nunca ha sido revocado por el Concejo Municipal, en razón que fue dicho Concejo quien creó la Oficina de Obras Sociales; la acción policial fue ejecutada en conjunto con el Jefe de Parquimetristas de la citada Municipalidad, abusando de su autoridad y con matonismo le ordenaron a la aquí ofendida desalojar de inmediato el local. Considera la Sala que en el presente caso no se han vulnerado la libertad ni integridad personal de la recurrente, en las actuaciones consistentes en la atención normal de un episodio que comprometía la seguridad dentro de un edificio municipal, ante la irrupción en esas dependencias de la amparada y un grupo de acompañantes, a fin de permanecer en un despacho. Desde el punto de vista de la libertad e integridad tuteladas mediante el hábeas corpus, el recurso carece de fundamento fáctico pues no hubo ningún asomo de restricción de esos derechos. 3307-12. DERRUMBE. RETARDO EN REPARAR CARRETERA A TAMBOR DE ALAJUELA POR DERRUMBE PONE EN RIESGO LA VIDA DE CONDUCTORES. El recurrente manifiesta que se dio un derrumbe en la comunidad de Calle Vargas, perteneciente al Distrito de Tambor, del Cantón Central de Alajuela, específicamente en la carretera que une al distrito de Tambor con el distrito de Sabanilla de Alajuela, el cual desestabilizó la carretera. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos de Atención de Emergencias (CNE) por medio de un informe de Geología, ordenó el cierre inmediato del paso por esta carretera, lo cual se ejecutó de forma parcial por parte de la Municipalidad de Alajuela, ya que los vehículos continúan circulando por este sitio, sin la señalización respectiva, lo que pone en peligro la vida de las personas que transitan por ahí. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de Alajuela, que: 1) adopte las medidas necesarias para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la carretera que une al distrito de Tambor con el distrito de Sabanilla de Alajuela, sea reparada, para cuyo efecto coordinará lo pertinente con los demás órganos o entes estatales involucrados; 2) proceda con el cierre de la carretera antedicha hasta tanto no sea reparada; 3) defina rutas alternas que sean habilitadas en caso de que paso actual quede inutilizado. En cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso. 3319-12. PARQUE INFANTIL. DEBIDO A PROXIMIDAD CON VIVIENDA LOS GOLPES EN LA PARED PROVOCA RUIDO EXCESIVO Y DAÑOS. El recurrente alega que contiguo a la vivienda de los amparados existe un parque infantil que pone en peligro la estructura de dichas viviendas, debido a que no existe una valla divisoria que impida que las bolas choquen contra las pareces, lo cual perturba su tranquilidad, además que dicha área de juegos no cuenta con alcantarillado de aguas pluviales. Se declara con lugar el recurso únicamente en relación con la Municipalidad de Heredia. Se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Heredia, que deben de proceder de inmediato a dictar y ejecutar las órdenes necesarias para solucionar en forma definitiva el problema aquí denunciado, así como comunicar a los amparados en el plazo de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, las medidas adoptadas para tal fin. 3644-12. ALCANTARILLADO SANITARIO. DEBER DE LAS MUNICIPALIDADES DE ADMINISTRAR LOS ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS LOCALES. Los recurrentes señalan que la inacción de las autoridades recurridas en instalar un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento les genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental. Estima la Sala que corresponde a la Municipalidad atender la denuncia planteada por los recurrentes, no únicamente por el hecho de que el problema en cuestión calza dentro del denominado "interés local" de su cantón, sino también cuando tienen a su haber la administración de los acueductos y alcantarillados del cantón o bien, cuando el problema a solucionar tenga de por medio la tutela de derechos fundamentales cuyo remedio no requiera conocimientos especial o técnicos que solo pueda brindar un ente determinado. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud. Se ordena al Alcalde Municipal de Aserri, y a la Presidenta del Concejo Municipal de Aserri: a) resolver y comunicar en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia por contaminación presentada el 23 de agosto de 2010 por las recurrentes y b) tomar DE INMEDIATO las medidas que sean necesarias y que estén dentro del ámbito de su competencia -en coordinación con las autoridades pertinentes- dirigidas a hacer cesar e impedir que de los inmuebles de la comunidad de Aserri se dispongan las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial. Se ordena a la Ministra de Salud: a) tomar las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO se giren las órdenes sanitarias respectivas en atención a la denuncia planteada por las recurrentes y b) asumir dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios que impidan y hagan cesar la contaminación de las aguas en el Cantón de Aserrí como causa de la inadecuada disposición de las aguas servidas. En cuanto a las demás recurridas se declara sin lugar el recurso. 3702-12. ALCANTARILLADO SANITARIO. DEBER DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA VELAR POR LA SALUD DE LOS HABITANTES. El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, por el hecho de que las acciones de la propietaria del inmueble que colinda con su casa de habitación, obstruyó la zanja que descarga las aguas pluviales de varios vecinos. Indica la Sala que la atribución de crear y mantener las redes del alcantarillado sanitario, le corresponde a las municipalidades por cuanto éstas, según el artículo 3 del Código Municipal vigente, son las principales obligadas de velar por los intereses y servicios cantonales dentro de la jurisdicción que tengan a su cargo y porque expresamente así se deriva del artículo 169 de la Constitución Política que establece la competencia genérica de las Municipalidades en esta materia. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua. No obstante, el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, también se encuentra directamente obligado a actuar en esta materia. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Osa del Ministerio de Salud, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato emita las órdenes necesarias para asegurar el libre curso de las aguas pluviales que aquejan al recurrente. En cuanto a la Municipalidad de Osa, se declara sin lugar el recurso. LIBERTAD DE TRÁNSITO 3352-12. AGUJAS. UBICADAS EN URBANIZACIÓN. La recurrente acusa que la Asociación de Vecinos del Residencial Esteban colocó una caseta de seguridad y un portón que restringe el paso por la calle pública que lleva hasta su casa de habitación, ubicada dentro de dicha urbanización. Señala que, para poder ingresar o salir de la urbanización, requiere que uno de los guardas de seguridad ubicados en la casete proceda a desbloquear el portón y, luego, ella debe bajarse de su vehículo para presionar un botón que abre el portón. Acusa que ella y su familia son los únicos afectados por tal situación, pues, en el caso del resto de los habitantes de la urbanización, los guardas de seguridad proceden a abrir el portón. En el caso en estudio ha quedado plenamente acreditada la existencia de portones, controlados desde una caseta de seguridad. Tales obras no cuentan con permisos de construcción y funcionamiento emitidos por la Municipalidad de Alajuela y los portones y la caseta se encuentran invadiendo el derecho de vía. Además, en el caso particular de la amparada, como está morosa en el pago de la seguridad privada, se dispuso que los guardas ubicados en la caseta de seguridad no le abrieran el portón, por lo que la amparada la debía bajarse de su vehículo para accionar el mecanismo que abre el portón. Con sustento en lo anterior, se acredita que sí se ha configurado una infracción al derecho fundamental de la amparada al libre tránsito. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Asociación de Vecinos del Residencial Esteban, que no se impida u obstruya en forma alguna el ingreso de la amparada y de las personas que habitan con ella, al Residencial Esteban, y se ordena al Alcalde Municipal, y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, que adopten de forma inmediata las acciones pertinentes, a fin de ajustar la caseta de seguridad y portones ubicados a la entrada del Residencial Esteban a lo dispuesto en la Ley de regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito, Ley No. 8892 de 10 de noviembre de 2010, de forma tal que no se obstruya o impida, de manera indebida, el libre tránsito vehicular y peatonal al residencial, ni se invada el derecho de vía. PROPIEDAD 3573-12. DESALOJO. DISPOSICIÓN DE DESALOJO POR TRATARSE DE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO. La recurrente viene en contra del desalojo dispuesto por el Ministerio de Seguridad Pública a petición del Instituto Mixto de Ayuda Social, pues estima que le asiste derecho sobre el inmueble que ocupa desde hace diecisiete años, en virtud de un acuerdo de Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Torremolinos y Jorco, por lo que solicita la intervención de esta Sala para garantizar su derecho a la propiedad. No observa esta Sala que el desalojo administrativo ordenado por el Ministerio de Seguridad Pública, dentro del ámbito de su competencia resulte arbitrario, máxime que la recurrente no alega que cuente con autorización de ente público alguno para ocupar dicho bien. Se procede desestimar el presente recurso. 3719-12. DESAHUCIO ADMINISTRATIVO. DEBER DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE OTORGAR UN TIEMPO PRUDENCIAL PARA REALIZAR EL DESALOJO E INFORMAR DE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR LA DECISIÓN. Los recurrentes acusan que fueron expulsados de su casa de habitación, sin tener tiempo de recoger sus efectos personales. En este caso, consta que el día que se notificó el desalojo de la pensión que ocupan los recurrentes, ese mismo día fue ejecutada. Señala la Sala que es claro que en materia de desalojos o desahucios administrativos, el Ministerio de Seguridad debe observar un mínimo debido proceso consistente en otorgar un tiempo prudencial para el desalojo voluntario y conceder e informar de la posibilidad de impugnar la decisión administrativa mediante el recurso de reposición. Si la resolución de la reposición no satisface los intereses del solicitante, el debido proceso se complementa con la posibilidad que le subsiste al interesado de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a hacer valer sus derechos y exponer sus inconformidades contra la resolución administrativa. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Jefe de la Policía Municipal de San José, abstenerse de de incurrir en los hechos que dieron mérito para acoger este recurso. SERVICIOS PÚBLICO 3295-12. AGUA POTABLE. RETARDO EN SOLUCIONAR PROBLEMA DE SUMINISTRO DE AGUA A LA COMUNIDAD DE CAJÓN EN PEREZ ZELEDÓN. El recurrente manifiesta, que son vecinos de San Isidro de El General de Pérez Zeledón, distrito de Cajón. Indica que a pesar de convivir en el citado lugar desde hace más de quince años y después de múltiples solicitudes de los vecinos para la conexión a la red de agua potable ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administrativa del Acueducto Rural Santa Teresa de Cajón de Pérez Zeledón, aún no cuentan con el servicio de agua potable en sus viviendas. Manifiesta que dirigieron una gestión a la Unidad de Asesorías de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de la Dirección Brunca y la Defensoría de los Habitantes, y aún así no se solucionó nada. Acusa que, a pesar de haber realizado diversas gestiones ante las autoridades competentes la comunidad de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón carece de abastecimiento de agua potable. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Presidenta Ejecutiva y Subgerente del Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a la Jefa de la Unidad de Gestión de ASADAS de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a la Presidenta Municipal de Pérez Zeledón, adoptar las medidas pertinentes para que, a la mayor brevedad, realicen las acciones legales y administrativas que sean necesarias con el fin de dotar de recurso hídrico a las comunidades de Pilar de Cajón de Pérez Zeledón. Mientras se soluciona integralmente el problema, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados garantizar el abastecimiento constante de agua potable a los amparados, a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada. De las medidas adoptadas debe informar a esta Sala en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia sobre el avance de la obra. 3326-12. AGUA POTABLE. RETARDO EN CONSTRUIR ACUEDUCTO SUMINISTRAR AGUA POTABLE LA COMUNIDAD DE MANZANILLO DE ARIO, COBANO, PUNTARENAS. El recurrente considera que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no han cumplido las obligaciones legales que les conciernen, pues no han construido el acueducto de agua potable que requiere la comunidad de Manzanillo de Ario, Cóbano Puntarenas. Indica que a la fecha de interposición del presente recurso no tiene respuesta de cuando iniciarán las obras, ya que aún no consiguen el financiamiento necesario y mientras tanto su comunidad no dispone de agua de ningún tipo, debido a que los pozos artesanales están secos debido al verano y, por ende, los vecinos tienen que recurrir a los piratas que les venden agua por comisiones. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en cuanto al alegado desabastecimiento de agua potable de los pobladores afectados en la comunidad de Manzanillo de Ario, Cubano Puntarenas. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva, al Subgerente General y a la Subgerente del Área de Gestión de Sistemas Comunales, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mientras se desarrolla una solución integral al problema de desabastecimiento de agua potable que sufren los pobladores de la comunidad de Manzanillo de Ario, Cubano Puntarenas, garantice el abastecimiento de agua potable a los pobladores afectados a través de camiones cisterna u otras formas técnicamente adecuadas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. PRENSA 3333-12. PERIODISTA. NO SE LE PERMITE INGRESAR A LA GRAMILLA DEL ESTADIO NACIONAL. El recurrente reclama que al amparado no le permitieron el ingreso a la gramilla del Estadio Nacional cuando se presentó a cubrir un evento deportivo, lo cual considera lesiona sus derechos pues no pudo llevar a cabo su trabajo. Esta Sala no estima que la lesión que acusa el recurrente sea flagrante, evidente y arbitraria, toda vez que las autoridades recurridas informan bajo fe de juramento que en ningún momento se le negó la posibilidad de cubrir el evento deportivo, por lo que pudo llevar a cabo sus labores como periodista, la única restricción impuesta fue el no entrar a la gramilla natural del estadio en aras de proteger la misma. SL PODER JUDICIAL 3270-12, 3418.12. MORA JUDICIAL. RETARDO EN RESOLVER RECURSO POR FALTA DE NOMBRAMIENTOS DE SUPLENTES POR INHIBITORIA DE LOS TITULARES. El recurrente manifiesta, que a mediados del año 2010 interpuso un recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, en la que se condenó a los amparados a descontar una pena de 12 años de prisión por el delito de Homicidio Simple. Sin embargo, al día de hoy la Sala Tercera ni siquiera ha podido pronunciarse sobre la admisibilidad del proceso de revisión, pues, la mayoría de los Magistrados Titulares que integran esa cámara se excusaron de intervenir, puesto que habían emitido criterio sobre el asunto al dictar la resolución que declaró sin lugar un recurso de casación interpuesto contra la sentencia y dictaminó su firmeza, actualmente no existen Magistrados Suplentes que puedan sustituirlos, pues la Asamblea Legislativa no les ha nombrado, con lo que existe un impedimento absoluto para convocar a una audiencia oral. Con base a las consideraciones expuestas por esta Sala, se declara sin lugar el recurso. 3670-12. ACCESO A LA JUSTICIA. ACCESO REGULADO A LOS EDIFICIOS JUDICIALES NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Alega el recurrente que se presentó a realizar una denuncia ante el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José y los oficiales de seguridad del edificio, excediendo sus potestades, calificaron y valoraron de manera pública, la posibilidad de ingreso al Juzgado. Señala la Sala que el acceso a los edificios judiciales en periodo de vacaciones no es irrestricto, lo cual no lesiona el acceso a las instancias judiciales o a la justicia propiamente, por el contrario, lo que busca es regular y facilitar el ingreso de las personas que requieren interponer alguna denuncia. En este caso, consta que al recurrente no se le impidió realizar la denuncia, sólo está en desacuerdo con las reglas establecidas, lo cual no es amparable. PENSIONES ALIMENTARIAS 3559-12. APREMIO CORPORAL. ORDEN DE APREMIO CONTRA LA AMPARADA A PESAR DE LA ANULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA. Alega el recurrente que a la amparada se le impuso una pensión provisional a favor de sus padres, el Juzgado Segundo de Familia dispuso reservar la fijación de la cuota alimentaria para el momento en que se dicte sentencia. Asimismo, acota que se han presentado solicitudes de apremio corporal en su contra, las cuales se encuentran en trámite, a pesar de la anulación de la cuota alimentaria provisional, por lo que su derecho a la libertad se encuentra en peligro inminente. Se constata que los actores del proceso solicitaron órdenes de apremio corporal en contra de la amparada, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente de acuerdo al debido proceso y el principio de transparencia. Sin embargo, no quiere decir que el juez haya ordenado el apremio corporal, ya que de acuerdo con su obligación debe recibirlas, y posteriormente valorar la solicitud y resolverla de manera escrita. Constatándose que no existe orden de apremio en contra de la amparada, procede declarar sin lugar el recurso. PENITENCIARIO 3294-12. CONDICIONES. HACINAMIENTO EN EL ÁMBITO D DE LA REFORMA. El recurrente acusa que ha solicitado ayuda a la Dirección y Seguridad del Ámbito D ya que el citado ámbito es liderado por cuatro privados de libertad que venden la comida que proporciona el mismo centro, así como las llamadas y las camas, aprovechándose de la sobrepoblación. Acusa el recurrente las condiciones de hacinamiento en los dormitorios. En este caso, el fondo del asunto se concentra en determinar si el recurrente está siendo sometido a un trato cruel y degradante, por estar ubicado en un centro con hacinamiento poblacional. El problema del hacinamiento en el Centro de Atención Institucional La Reforma ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. La decisión ha sido amparar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en tales condiciones, ya que, esta situación no sólo violenta su dignidad humana sino que trae aparejado el quebranto a otros derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y a la integridad física, entre otros. Esta Sala reconoce la labor realizada por las autoridades recurridas para mitigar los efectos de dicha sobrepoblación, pero al constatar el hacinamiento del centro recurrido se convierte la pena de prisión en una sanción cruel e inhumana. Corresponde la estimatoria de este recurso. Se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que procedan a girar las órdenes para que conforme al plan definido por el Ministerio de Justicia, se reduzca el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Se ordena al Ministro de Justicia y Gracia que informe a esta Sala sobre lo siguiente: 1) El cumplimiento periódico en el plan de mitigación que ha establecido para eliminar el hacinamiento carcelario. 2) En ese sentido deberá el Ministro presentar un informe la primera semana de mayo del dos mil doce sobre la entrega de los cuatro módulos que indicó se construyen en Pérez Zeledón y Limón. 3) Deberá informar el Ministro en el plazo de un mes, la fecha exacta en que se pondrán los recursos a disposición del Ministerio que representa y la fecha exacta en que se iniciará el proceso licitatorio, su tiempo de duración, incluido el acto de adjudicación, la fecha para inicio de obras y su recepción. 3614-12. TRASLADOS. CONDICIONES EN QUE PRIVADOS DE LIBERTAD SON TRASLADADOS EN LAS DENOMINADAS “PERRERAS”. Alega el recurrente que fue trasladado desde las celdas del Organismo de Investigación Judicial de Jacó hasta la Fiscalía de Garabito y, posteriormente, a la cárcel de Puntarenas en un vehículo pick-up adaptado para el transporte de personas privadas de libertad, conocido como "perreras´. Considera que las condiciones en que son traslados los detenidos en esos vehículos atentan contra la integridad física y dignidad humana pues no cuentan con una adecuada ventilación por lo que, en su caso, sufrió un desmayo. Además, esos vehículos no cuentan con cinturones de seguridad para los detenidos, quienes, además, son esposados durante el traslado. En este caso consta que el recurrente recibió alimentación y no se le esposó durante su traslado. De hecho, en el informe se afirmó que el traslado se efectuó respetando los protocolos que al efecto ha establecido el Poder Judicial, en este caso, la Circular No. 151-2005 emitida por el Consejo Superior en sesión N° 73-05 celebrada el 13 de septiembre de 2005, artículo LV, mediante la cual dispuso modificar el "Manual de procedimientos para la Contención, Conducción e Intervenciones Corporales de Detenidos", publicado en el Boletín Judicial N° 43 del 2 de marzo de 2005. En esta disposición, se indica que las personas privadas de libertad no pueden ser esposadas al ser transportadas en vehículos cerrados, determinando los casos excepcionales que, en criterio de este Tribunal resultan razonables. Así las cosas, partiendo de lo informado por la autoridad recurrida y al no existir en autos, evidencia alguna que desvirtúe esa manifestación y respalde, a su vez, el dicho del recurrente, se descarta que éste hubiere sufrido algún menoscabo a su integridad física producto del traslado cuestionado. Asimismo, el actor reclamó que los vehículos destinados al traslado de privados de libertad no estén provistos de cinturones de seguridad para los detenidos. Sobre este punto, se informó que por razones de conveniencia, dichos vehículos no cuentan con esos dispositivos para evitar su indebida utilización por parte de los privados de libertad, sea, para hacerse daño a ellos mismos o a otros detenidos. Por esta razón, esos vehículos cuentan con barras al frente de los asientos para que los detenidos tengan donde sujetarse durante el traslado (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ). Para esta Sala, resultan atendibles las razones de seguridad expuestas por la autoridad recurrida, más, porque precisamente, lo que se pretende es evitar que éstos puedan hacerse o hacerles daño a otros detenidos. La Magistrada Calzada pone nota en el sentido de que hace una advertencia que el uso de esposas metálicas, en ciertas circunstancias, resulta no solo conveniente sino hasta necesario. De igual forma, que para el traslado de personas privadas de libertad por parte de personal del Organismo de Investigación Judicial, se deben tomar las cautelas que el caso amerite, con el fin de custodiar debidamente a la persona detenida y evitar así que se de a la fuga, pero obviamente sin violentar con ello la integridad física, ni la dignidad de aquélla. En mi criterio, el uso generalizado de esposas podría eventualmente constituirse en una violación a la dignidad humana, así como también el traslado de los privados en condiciones físicas inadecuadas por el tipo de vehículos que se utilizan. Se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. PENAL 3638-12. PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE HA DICTADO REBELDÍA NO ES NECESARIA AUDIENCIA ORAL. El recurrente pretende con la interposición del presente recurso, que este Tribunal Constitucional, revise la prisión preventiva impuesta al amparado por encontrarse en rebeldía desde el 20 de julio de 2011, ya que para dictar la misma no se le comunicó a sus defensores ni se realizó la audiencia oral de rigor en estos casos. Al respecto, debe destacarse que este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que para la imposición de dicha medida cautelar, concretamente, cuando se ha decretado, de previo, la rebeldía del imputado -tal y como aconteció en el caso concreto- no se requiere el otorgamiento de audiencia previa. Sobre el tema se cita el voto 3399-11. Se rechaza por el fondo el recurso. 3553-12. PRISIÓN PREVENTIVA. FUE PRORROGADA CINCO DÍAS DESPUÉS. El recurrente reclama la violación de la libertad personal de las tuteladas, por la omisión del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, de prorrogar, oportunamente, la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre las tuteladas, pese a que venció desde el 29 de febrero de 2012. En este caso, se tiene por acreditado que las amparadas han permanecido detenidas por espacio de 5 días sin una resolución jurisdiccional que sustenta la restricción de su libertad personal (habida cuenta que no fue sino hasta el 5 de marzo de 2012 en que el Juez recurrido prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva a las tuteladas por otros 3 meses, hasta el 29 de mayo de 2012, pese a que había vencido desde el 29 de febrero de 2012) todo lo cual es ilegítimo y lesiona, a todas luces, los derechos fundamentales de las tuteladas. Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad de las tuteladas. 3612-12. DETENCIÓN. REVISIÓN DE VEHÍCULO POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA. El recurrente acusa que fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública, sin ninguna explicación, sin indicarle las razones y mucho menos informarle de sus derechos constitucionales, además se le ordenó entregar la cédula de identidad, documentos del vehículo y abrir la cajuela del vehículo. Todo en la flagrante violación de su derecho constitucional al libre tránsito y la falta de fundamento de la actuación policial descrita. En este caso concreto, se concluye, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, que las actuaciones impugnadas (detención y revisión del vehículo del recurrente ante operativo de prevención de asaltos y tacha de viviendas en la zona de San Pedro) caben dentro de las competencias, potestades y atribuciones de la Fuerza Pública, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. DEFENSOR. 3651-12. SE NOMBRA DEFENSOR ÚNICAMENTE CUANDO EL IMPUTADO NO DESIGNE UN DEFENSOR DE CONFIANZA O EN CASOS DE ABANDONO. Afirma el recurrente que la falta de nombramiento de un defensor público, conforme a su solicitud, lesiona sus derechos fundamentales. Estima la Sala que, como parte del derecho a la defensa técnica, se encuentra el derecho del imputado a elegir un defensor de su confianza. Sin embargo, se nombrará a un defensor público para que asista al imputado durante el juicio únicamente en aquellos casos en que el imputado no designe un defensor de su confianza o bien, en los supuestos de abandono de la defensa. En el caso concreto consta, que el amparado hasta ahora, no ha solicitado el nombramiento de un defensor público. TRABAJO 3602-12. NOMBRAMIENTO. NO SE PRORROGA EL NOMBRAMIENTO EN LA PLAZA QUE VENIA OCUPANDO LA AMPARADA PESE A ENCONTRARSE EN ESTADO DE EMBARAZO. La recurrente alega que no se le prorrogó su nombramiento como docente de I y II Ciclo en la Escuela Aruba de la Dirección Regional de Desamparados, pese a que se encuentra en estado de embarazo, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En forma reiterada este Tribunal ha expuesto que el funcionario interino no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a que no se nombre en su lugar a otro funcionario en las mismas condiciones, lo cual no ha sucedido en la especie. En virtud de lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. 3630-12. NOMBRAMIENTO. SE REITERA QUE NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. La recurrente aduce que no se le ha comunicado la prórroga del ascenso interino que ha ocupado como Asistente de Dirección en el Liceo Académico de Matina desde el año dos mil cinco, pese a que cumple los requisitos correspondientes. Debe indicarse que si bien esta Sala, en otras ocasiones, ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto a un funcionario interino por otro, no ha sostenido la misma tesis en cuanto a los ascensos interinos de servidores nombrados en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido al ascenso interino. De modo que, siempre que a la amparado se le respete su puesto como servidora del Ministerio de Educación Pública, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado el puesto de Asistente de Dirección en un centro educativo en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro funcionario. Este recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse. 3639-12. DESPIDO. ALCADE NOMBRA A SU HIJASTRO COMO FUNCIONARIO EN LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Manifiesta el recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones abrió un procedimiento administrativo en su contra, quien en ese momento, Alcalde Municipal de Goicoechea, a quien se le acusó de haber nombrado interinamente a un hijastro como funcionario dentro del gobierno local. El órgano director del procedimiento acordó declararle responsable administrativamente de los hechos atribuidos en el procedimiento administrativo y recomendar que se le sancionara con el despido sin responsabilidad patronal. La resolución del procedimiento administrativo es un acto con efecto propio por cuanto se torna vinculante en relación con los hechos. Con base en las consideraciones de esta Sala se declara sin lugar el recurso. 3390-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO PARA RESOLVER SI PROCEDE LA APERTURA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESULTA DESPROPORCIONADO. El recurrente reclama que la actuación de las autoridades del Ministerio de Educación Pública de dejar sin efecto el nombramiento en propiedad que le fue comunicado por parte del Servicio Civil vulnera los derechos. Además, se le trasladó de puesto y se le investigará por un supuesto abuso sexual en perjuicio de una menor, sin que a la fecha la accionada le haya imputado los cargos ni dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Afirma que han transcurrido más de 8 meses y la autoridad recurrida no ha resuelto si procede o no abrir tal procedimiento en contra del amparado, por lo que el plazo transcurrido es desproporcionado y no se verifica ninguna situación que justifique tal retardo. Los procedimientos administrativos deben ser oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se anula la medida ante causam dispuesta en contra del amparado en la acción de personal número 8830669. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, decida si procede o no abrir un procedimiento disciplinario en contra del recurrente. 3417-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACTO INICIAL LESIONA EL DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que con ocasión de un procedimiento de investigación administrativa seguido en su contra, el Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal SENASA, le notificó la resolución No. DRCS-247-2011 de las 10:00 horas del 9 de noviembre de 2011; sin embargo, ésta no indica fecha de entrega, quién se la entregó ni tampoco si existe algún recurso que pueda ser interpuesto en su contra, así como ante cuál órgano puede ser presentado ni en qué plazo correspondería hacerlo. Agrega que a pesar de haber objetado esa inobservancia a través de incidente de nulidad, tampoco se ha resuelto. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de defensa. Se ordena al Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que en forma inmediata le comunique al recurrente el plazo y la autoridad administrativa ante quién puede interponer los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución No. SENASA DRCS-247-2011 de las 10:00 hrs del 9 de noviembre de 2011. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. 3685-12. DISCRIMINACIÓN. EDAD NO ES UN FACTOR ESENCIAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA IDONEIDAD DEL OFERENTE. El recurrente acusa lesión al artículo 33 de la Constitución Política. Señala que fue excluido en razón de su edad de la pre-oferta para fungir como policía del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. Estima la Sala un acto limitativo de derechos es razonable cuando, amén de legítimo, cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. En este caso en particular, debe realizarse un especial análisis en torno al elemento de necesidad, toda vez que la autoridad recurrida fundamenta la imposición de la limitación de la edad en la especial naturaleza de las funciones que deben cumplirse en la seguridad ciudadana. Concuerda esta Sala en que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía justifican la imposición de ciertos requisitos, tales como una adecuada condición física; sin embargo, también considera que la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas. Si lo que se persigue es garantizar la adecuada condición física de un policía, lo procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados a una prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de Seguridad Aeroportuaria del Servicio de Vigilancia Aérea y al Director del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, recibirle de forma inmediata al amparado la oferta de servicios para el puesto de policía, analizarla sin tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas físicas correspondientes para determinar si posee la condición física necesaria para desempeñar el puesto de policía. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a la accionada no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. 3686-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INTIMACIÓN DE CARGOS DEBE SER CLARA Y PRECISA. El recurrente afirma que la resolución de traslados de cargos que se le notificó al amparado dentro del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, carece de una precisa y circunstanciada imputación de los hechos que se le atribuyen en su condición de funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario. Señala la Sala que el principio de intimación, en el derecho administrativo sancionador, obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento a poner en conocimiento del funcionario afectado, una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y las eventuales consecuencias jurídicas del acto final. Lo que se pretende garantizar es que a la persona investigada se le comuniquen los hechos que motivan la instrucción de un procedimiento, para que pueda proveer a su defensa. En el caso concreto consta, que el traslado de cargos fue debidamente comunicado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. 3687-12. DESPIDO. NO SE IMPUGNÓ EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. El recurrente aduce que, en contra de sus derechos fundamentales, las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por ausencias injustificadas, le impusieron en el año 2005 una sanción de quince días sin goce de salario y en el año 2007 lo despidieron. Acusa que, de previo a serle impuestas tales sanciones, las autoridades recurridas no le otorgaron la oportunidad de rehabilitarse, en virtud de su condición de enfermo alcohólico. Señala la Sala que de los elementos probatorios aportados a los autos se desprende, con meridiana claridad, que la suspensión sin goce de salario y el posterior despido del recurrente se llevaron a cabo, respectivamente, en los años 2006 y 2007; es decir, desde hace 6 y 5 años, si se toma en consideración que el recurso de amparo fue formulado en el presente año 2012, de conformidad con el artículo 30, inciso ch) y 35, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones alegadas por el interesado se encuentran, a la fecha, tácitamente, consentidas -en virtud de la falta de acción ejercida en el momento procesal oportuno- y, en ese particular, no procede, entonces, al estar frente a una situación jurídica totalmente consolidada, ser conocidas en esta sede. |
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Informe de la Sala IV sobre amparos y hábeas corpus al 30-03-12 - TicoVisión | 0 Comentarios | Publicar comentario |
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